JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-46/2008

ACTORES: TOBÍAS GUZMÁN MÉNDEZ Y OTROS

AUTORIDAD rESPONSABLE: PRESIDENTE MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE SAN JUAN GUICHICOVI, JUCHITÁN, OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

SECRETARIO: jacob troncoso ávila

 

México, Distrito Federal, treinta de enero de dos mil ocho.

VISTOS  para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-46/2008, promovido por Tobías Guzmán Méndez, Isidro González Flores y Lázaro Zacarías Pacheco, para controvertir la falta de respuesta del Presidente del Ayuntamiento Constitucional de San Juan Guichicovi, Juchitán, Oaxaca, para integrarlos al respectivo Ayuntamiento, en su carácter de regidores, y

R E S U L T A N D O :

I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. El Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, en sesión del once de octubre de dos mil siete, otorgó a los ahora actores la respectiva constancia de asignación como regidores electos por el principio de representación proporcional, para integrar el Ayuntamiento de San Juan Guichicovi, Juchitán, Oaxaca.

2. El uno de enero del año en curso, se instaló formalmente el Ayuntamiento de San Juan Guichicovi, Juchitán, sin que los ahora actores hubieran sido convocados a rendir la correspondiente protesta, para asumir el cargo, para el cual fueron electos.

3. Mediante escrito de tres de enero del año que transcurre, los ahora actores solicitaron al Presidente Municipal de San Juan Guichicovi, Juchitán, Oaxaca, que se les tomara la protesta legar del cargo, así como su integración formal al Ayuntamiento, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda, se haya dado respuesta a su petición.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Contra la falta de respuesta a su petición, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mediante escrito presentado ante la autoridad responsable, el día once de enero del año en que se actúa.

III. Recepción de expediente en Sala Superior. Mediante escrito de veinte de enero de dos mil ocho, Raynel Ramírez Mijangos, Presidente Municipal de San Juan Guichicovi, Juchitán, Oaxaca, remitió la demanda, con sus anexos, así como el respectivo informe circunstanciado y la documentación relativa a la tramitación del medio de impugnación. El día veintitrés del citado mes y año, la documentación de referencia fue recibida en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

IV. Tercero interesado. Dentro del plazo previsto en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), y párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no compareció tercero interesado alguno.

V. Turno de expediente. Por auto de veintitrés de enero de dos mil ocho, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral determinó turnar a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el expediente SUP-JDC-46/2008, integrado con motivo de la demanda presentada por Tobías Guzmán Méndez, Isidro González Flores y Lázaro Zacarías Pacheco.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el juicio al rubro identificado conforme a lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 79 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que los actores aducen diversas violaciones a sus derechos político-electorales, al no rendir la protesta de ley y tampoco poder asumir y ejercer el cargo de regidores, electos por el principio de representación proporcional, para integrar el Ayuntamiento de San Juan Guichicovi, Juchitán, Oaxaca.

 SEGUNDO. Improcedencia por falta de materia. Esta Sala Superior estima que se actualiza la causal de improcedencia prevista en los artículos 9, párrafo 3, y 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el juicio que se analiza ha quedado sin materia.

El artículo 9, párrafo 3, de la Ley antes citada establece que los medios de impugnación son improcedentes y se deben desechar de plano cuando, entre otras causas, la notoria improcedencia derive de las disposiciones de la misma ley procesal electoral federal.

A su vez, en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), del mismo ordenamiento legal, se establece que procede el sobreseimiento del medio de impugnación cuando la autoridad responsable, del acto o resolución impugnado, lo modifique o revoque, de manera tal que quede totalmente sin materia, antes de que se dicte la resolución o sentencia atinente.

Como se puede advertir, en esta disposición se encuentra la previsión sobre una causal de improcedencia de los medios de impugnación y, a la vez, la consecuencia a la que conduce.

Cabe mencionar que la citada causal de improcedencia contiene dos elementos, según se advierte del texto del precepto: uno, consistente en que la autoridad o el órgano responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque y, otro, que tal decisión genere como efecto, que el medio de impugnación quede totalmente sin materia antes de que se dicte la resolución o sentencia respectiva. Sin embargo, sólo este último componente es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el otro es sustancial, es decir, lo que produce en realidad la improcedencia es el hecho de que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, en tanto que la revocación o modificación es sólo el medio para llegar a esa situación.

Es pertinente señalar que el proceso tiene por finalidad resolver una controversia de intereses de trascendencia jurídica, mediante una sentencia que emita un órgano del Estado, imparcial e independiente, dotado de facultades jurisdiccionales, la cual es vinculatoria para las partes. El presupuesto indispensable para todo proceso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio, que en la definición de Carnelutti, completada por Alcalá Zamora y Castillo, es el conflicto de intereses, de trascendencia jurídica, calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro; esta contraposición de intereses jurídicos es lo que constituye la materia del proceso.

Así, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el proceso queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto alguno continuar con la etapa de instrucción, la cual tiene el carácter de fase de preparación de la sentencia. Asimismo, pierde todo objetivo el dictado de la sentencia. Ante esta situación, lo procedente es dar por concluido el juicio o proceso, mediante una resolución incidental de desechamiento de la demanda, cuando esa situación se presenta antes de su admisión o bien mediante una resolución de sobreseimiento, si la demanda ya ha sido admitida.

Ahora bien, aun cuando en los juicios y recursos que en materia electoral se siguen, contra actos de las autoridades correspondientes, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia consiste en la que ha tipificado el legislador, que es la revocación o modificación del acto o resolución impugnado, esto no implica que sea ese el único modo de generar la extinción del objeto del proceso, de tal suerte que cuando se produce el mismo efecto, de dejar totalmente sin materia el proceso como producto de un distinto acto, resolución o procedimiento, también se actualiza la causal de improcedencia en comento.

Tal criterio ha sido sostenido por esta Sala Superior, como se advierte de la lectura de la jurisprudencia identificada con la clave de publicación S3ELJ 34/2002, con el rubro “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA”, consultable en las páginas ciento cuarenta y tres a ciento cuarenta y cuatro del volumen de Jurisprudencia”, de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En la especie, los actores, al promover el juicio que se analiza, impugnan destacadamente, la omisión imputada al Presidente del Ayuntamiento Constitucional de San Juan Guichicovi, Juchitán, Oaxaca, al no dar respuesta a la petición de los enjuiciantes, de ser convocados para rendir protesta e integrarse formalmente al Ayuntamiento de San Juan Guichicovi, con todos los derechos y deberes inherentes al cargo, en su carácter de regidores electos por el principio de representación proporcional, a quienes el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, les otorgó las constancias de asignación correspondientes. Es de señalar que está acreditado en autos que los ahora demandantes, mediante escrito de tres de enero del año en curso, hicieron la petición de referencia; consta en autos asimismo que el Presidente Municipal de San Juan Guichicovi, Juchitán, Oaxaca, al rendir su informe circunstanciado manifestó que, por cuestiones ajenas a su voluntad, no se había convocado a los ahora actores para que rindieran la protesta de ley y asumieran su cargo; no obstante, agregó el mencionado Presidente Municipal, como no existe la intención de privarlos de sus derechos político-electorales, los demandantes regidores Tobías Guzmán Méndez, Isidro González Flores y Lázaro Zacarías Pacheco, fueron citados para que el veintidós de enero del año que transcurre, asistieran a la sesión de Ayuntamiento, convocada precisamente para que rindieran protesta y asumieran el cargo para el cual fueron electos. Para los efectos procedentes, el funcionario municipal anexó a su informe las constancias de citación personal hecha a los actores.

Adicionalmente, en cumplimiento al requerimiento formulado por el Magistrado Instructor, mediante proveído de fecha veinticinco de enero del año en curso, la autoridad responsable envió, primero por fax y después en original, el acta en la cual se hace constar que el día señalado, los ahora actores rindieron la protesta de ley y asumieron formalmente sus funciones, como regidores integrantes del Ayuntamiento de San Juan Guichicovi, Juchitán, Oaxaca y se les integró a diversas Comisiones.

Con las anteriores pruebas documentales, a las que se les confiere pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, inciso a) y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se arriba a la conclusión de que la omisión impugnada ha sido subsanada, de tal forma que los actores han alcanzado su pretensión, circunstancia que, evidentemente, deja sin materia el juicio al rubro indicado, actualizando la hipótesis de improcedencia establecida en el numeral 9, párrafo 3, en relación con lo previsto en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procediendo, en consecuencia, el desechamiento de plano de la demanda presentada por Tobías Guzmán Méndez, Isidro González Flores y Lázaro Zacarías Pacheco.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E :

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentada por Tobías Guzmán Méndez, Isidro González Flores y Lázaro Zacarías Pacheco.

NOTIFÍQUESE: personalmente a los actores, en el domicilio de la Ciudad de México, que señalaron en el escrito de demanda; por oficio a la responsable, anexando copia certificada de esta sentencia, y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADO

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO